Principio de condición más beneficiosa normativa laboral



I.        Problema: ¿Se violentó el principio de condición más beneficiosa al reducirse las vacaciones de los profesores del sector privado?
II.     Objetivos: Determinar si se vulneró el principio de condición más beneficiosa en el derecho a las vacaciones de los profesores del sector privado.
III.   Justificación: Este proyecto tiene como propósito desarrollar el principio de condición más beneficiosa normativa y su aplicación práctica en un caso concreto.
IV.  Descripción del problema: Sucede que la derogada Ley del Profesorado- ley 24029- regulaba las relaciones laborales de los profesores del sector público y privado, dentro del cual los profesores tenían derecho a 60 días de vacaciones al año. Sin embargo, con la promulgación de la Ley de Reforma Magisterial- ley 29944- se deroga la Ley del Profesorado, se excluye a los profesores del sector privado de la Ley de Reforma Magisterial y se les ubica dentro del marco de la ley laboral del sector privado- Decreto Legislativo 728-, el cual solo contempla como vacaciones 30 días por año completo de servicios. Por lo cual, existe la incertidumbre de si dicha sucesión normativa afectó o no el principio de condición más beneficiosa de tipo normativo.
Debo aclarar que no estamos discutiendo la teoría de los derechos adquiridos, puesto que, no se aplica en la legislación peruana, sino más bien, critico el derecho reconocido en una derogada ley que se entiende se incorpora automáticamente al contrato de trabajo. Por lo cual, al estar incorporada al contrato de trabajo, éste no podría ser dejado sin efecto por aplicación de la condición más beneficiosa normativa en materia laboral, que protege los derechos ganados contractualmente. 





ÍNDICE







“El principio de condición mas beneficiosa hace referencia al mantenimiento de los derechos adquiridos por el trabajador, incluso si se produce la ulterior aprobación de una norma que, con carácter de generalidad, establezca condiciones menos favorables que las disfrutadas a título individual” (Montoya Melgar 2013, 226)
Esta definición realizada por el doctor Montoya es unánime dentro de la doctrina laboralista, con algunos matices establecidos por cada autor. Sin embargo, dicha definición no provee de un elemento fundamental, que es la fuente de dónde nace la condición mas beneficiosa. Toda la doctrina afirma que la condición más beneficiosa es la que tiene como fuente el contrato de trabajo, que al incluir dentro de ésta una condición de trabajo, ella es inmutable debido al respeto a la autonomía de la voluntad de las partes como principio general del derecho.
Hecha la observación a la definición expuesta, planteamos una definición propia buscando calzar la fuente de nacimiento de la condición más beneficiosa. El cual quedaría redactado de la siguiente manera:
El principio de la condición más beneficiosa es la mejora remunerativa o de condiciones de trabajo que se obtiene por acuerdo entre el trabajador y empleador, o el otorgado de manera unilateral por el empresario que se termina incorporando al contrato; por lo cual, dicha ventaja no puede ser dejada sin efecto sino es por acuerdo de ambas partes en respeto al principio general de autonomía de la voluntad de las partes.
De la definición propia planteada tenemos 2 fuentes principales de la condición más beneficiosa que son: el acuerdo de las partes y los actos unilaterales. Sin embargo, debemos aclarar que en el caso de los actos unilaterales sin bien nacen de la propia iniciativa del empleador, para incorporarse al contrato requieren de la aceptación del trabajador, voluntad que según la jurisprudencia es tácita, como bien lo establece la resolución Nº 1007/2018, Recursoº 266/2018 emitido por el Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Social sede Madrid que dice así:
“2.- nuestra doctrina jurisprudencial al respecto debe resumirse, esquemáticamente, de la forma siguiente:
a) para que exista condición mas beneficiosa es necesario que ésta sea fruto de la voluntad deliberada de establecerla, bien mediante acuerdo bilateral entre empresario y trabajador, bien mediante decisión unilateral del empresario que es aceptada tácitamente por el trabajador (SSTS 9 de noviembre de 1989; de 30 de junio de 1993, Rec. 1961/92 y 20-12-93, Rec. 443/93, entre otras). Cabe, por lo tanto, entender establecida una condición más beneficiosa por un pacto tácito derivado de una actuación empresarial, aceptada por los trabajadores en virtud del principio de libertad formal que rige en materia contractual (STS 17 DE noviembre DE 1991, Rec. 439/91). (El texto original citado no se encuentra resaltado con negrita)”
De lo expuesto, tenemos que la fuente de la condición más beneficiosa por excelencia es el contrato de trabajo.
Sin embargo, en el caso de los actos unilaterales del empleador, debemos aclarar que no en todos los casos se considera condición mas beneficiosa, sino que deben cumplirse una serie de requisitos que han sido desarrollados por el Tribunal Supremo Sala de lo Social, específicamente en la STS 15/3/2016 Rcud 2626/2014, que establece:
“Para empezar destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, “pues es necesario analizar todos los factores y elementos a saber; en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa el origen de tales situaciones”.” (El texto original citado no se encuentra resaltado con negrita)
Queda claro entonces que en el caso de las condiciones más beneficiosas pactadas entre trabajador y empleador no existe problema alguno, puesto que, la voluntad de las partes está acreditada. Sin embargo, en el caso de las concesiones unilaterales, el simple transcurso del tiempo no genera una condición mas beneficiosa, sino que, es carga del trabajador demostrar que realmente existe una voluntad del empleador de otorgar dicho beneficio.
La condición más beneficiosa tiene 2 elementos fundamentales para que se configure como tal, los cuales son:
ü  La voluntad de las partes.
ü  Que sea de fuente contractual.
La voluntad de las partes en la condición más beneficiosa puede configurarse tanto: expresa como tácitamente. En lo que respecta a la voluntad expresa no existe ningún problema, ya que, la voluntad de ambas partes consta en el documento denominado contrato, en el cual, se añade una cláusula donde el empleador otorga un derecho laboral que puede ser: mejor condición de trabajo o criterio remunerativo.
En el caso de la voluntad tácita. Esta se manifiesta en los actos unilaterales del empleador, donde el empleador de propia iniciativa otorga al trabajador mejores condiciones de trabajo o aspectos remunerativos. Sucede que, a simple vista no se aprecia la voluntad del trabajador, sin embargo, la voluntad del trabajador es tácita al aceptar las mejoras otorgadas por el empleador; ya que, de lo contrario el trabajador tendría que oponerse a estas mejoras remunerativas o de condiciones de trabajo. Asimismo, es de destacar que, en razón del principio de libertad de forma contractual, que rige en los contratos laborales, la voluntad del trabajador puede ser tácita, puesto que, como reiteramos no existe una formalidad ad solemnitatem.
El principio de condición mas beneficiosa como tal para ser respetado debe nacer del contrato o acuerdo de las partes. En el caso de la condición más beneficiosa, ésta puede establecerse expresamente en el contrato, donde no se genera ningún tipo de duda.
El problema radica en el caso de los actos unilaterales, donde se debe demostrar la voluntad del empleador de otorgar las mejoras laborales como condición más beneficiosa.  La jurisprudencia ha establecido que, los meros actos de tolerancia del empleador o la continuidad en el otorgamiento de una mejora laboral no implican de por si una condición más beneficiosa, para ello citamos un extracto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12/07/2018, Recurso 146/2017, que establece lo siguiente:
“d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo de disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador (SSRS 03/11/92-rco 2275/91-:…07/07/10 -rco 196/09  y 22/09/11 -rco 204/10-).”
De lo citado queda claro que, si el trabajador quiere alegar en un proceso la existencia de una condición más beneficiosa otorgada mediante actos unilaterales, será carga de la prueba de parte del trabajador. Llama curiosamente la atención que la Sala no considere a la continuidad en el otorgamiento de la mejora como demostración de la voluntad del empleador. Somos de la postura de considerar que, la continuidad en el otorgamiento de una prestación demuestra claramente la voluntad del empleador. Ya que, cuando el empleador otorga un determinado beneficio tiene la potestad de dejar de hacerlo, sin embargo, si dicho acto de otorgar mejoras continúa, es claro que la voluntad empresarial es la de otorgar permanentemente dicha mejora laboral.
Una vez que el trabajador demuestra que los actos unilaterales son condiciones más beneficiosas, estas condiciones se entienden incorporadas automáticamente al contrato de trabajo, dado que, la voluntad del trabajador es tácita, y como tal dicho acuerdo debe formar parte del contrato de trabajo. Es en razón a ello que, para alegar una condición mas beneficiosa, toda mejora remunerativa o de condiciones de trabajo debe incorporarse al contrato de trabajo. Por ello, es que se afirma que la condición más beneficiosa es de fuente contractual, quiere decir, que nace como tal del contrato y no puede ser modificada posteriormente de manera unilateral por el empleador.
Es interesante resaltar que, en el caso de condiciones más beneficiosas derivadas de actos unilaterales del empleador, se entiende que existe una incorporación en el contrato de trabajo por voluntad tácita del trabajador y voluntad unilateral del empleador. Resaltamos esto, puesto que, en el presente trabajo en la defensa que realizaremos de la condición más beneficiosa normativa, demostraremos que existe una incorporación automática en el contrato de trabajo de los derechos laborales reconocidos en normas legales.    
En cuanto a la condición más beneficiosa en el caso de los convenios colectivos la jurisprudencia ha negado la existencia de condición más beneficiosa.
“Como bien dijo la STS de 11 de mayo de 1992, el de irreversibilidad no es actualmente un principio informador del ordenamiento laboral…
En efecto, en épocas distintas de la nuestra actual, lo normal era que la norma posterior fuera más beneficiosa que la anterior, aplicándose entonces sin más a los contratos de trabajo vigentes al tiempo de su promulgación… el ordenamiento laboral…, así como su interpretación jurisprudencial y doctrinal, acogían y aseguraban esa sucesión normativa más favorable, deduciendo de su práctica una especie de mejorabilidad progresiva o principio de irreversibilidad de las normas laborales. En nuestra época, y en situaciones críticas de otra cualquiera, la norma posterior puede ser menos beneficiosa…” (Alonso Olea y Casas Baamonde 2001, 965)
Claramente la tendencia jurisprudencial aunada a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores ha desechado toda probabilidad de la existencia de condiciones más beneficiosas en materia de convenios colectivos, ello debido a que los convenios colectivos por su naturaleza implican una continua evolución que se da de acuerdo a las necesidades y la realidad económica que permita mejorar las condiciones de trabajo. Afirmar lo contrario, significaría desnaturalizar la negociación colectiva que tiene como objetivo lograr el consenso entre trabajadores y empresarios. Asimismo, la legitimidad que se le otorga por votación a los representantes sindicales para que participen en la mesa de negociación, manifiesta la voluntad de los trabajadores de aceptar lo pactado en el convenio colectivo.


La condición más beneficiosa normativa se caracteriza porque el trabajador obtiene determinados derechos laborales por norma legal, el cual puede perderse si esta norma es derogada por una nueva norma, y esta última reduce o desaparece el derecho laboral otorgado por la norma derogada. Un ejemplo de ello y que es materia del presente trabajo es el caso de los profesores que prestan servicios en las instituciones privadas que bajo el amparo de la ley del profesorado gozaban de 60 días de vacaciones, al derogarse esta norma por la ley de reforma magisterial ven reducido ese derecho, ya que, se les pasa a regular con la norma del régimen laboral privado común- Decreto Legislativo 728- que establece 30 días de vacaciones. Es ahí donde se plantea la pregunta ¿si los derechos obtenidos por una norma derogada están protegidos por el principio de condición más beneficiosa en materia laboral? Esta pregunta será respondida más adelante con la fundamentación del caso.
Debemos precisar que la condición más beneficiosa normativa tanto en la doctrina como la jurisprudencia no tiene respaldo, en palabras de una doctrina se resume así:
“Desde hace ya algunos años, con anterioridad pues a la ley 11/1994, la jurisprudencia viene manifestándose cada vez más claramente en esta misma línea, siendo mayoritario el criterio de que las condiciones más beneficiosa a respetar son solo aquellas que tengan un origen contractual, expreso o tácito, hasta el punto de que la condición más beneficiosa nunca puede emanar de un convenio colectivo; por lo tanto, las de origen normativo sólo se mantendrán en el caso que la norma posterior, entre sus previsiones transitorias, incluya una cláusula expresa de salvaguardia en favor de lo trabajadores a los que tales condiciones vienen aplicándose…” (Albiol Montesinos, y otros 1997, 180). (El texto original citado no se encuentra resaltado con negrita)
Si bien la doctrina ni la jurisprudencia no admiten la condición más beneficiosa normativa, más adelante demostraremos que sí debería admitirse y protegerse.
La Ley del Profesorado-Ley 24029- estuvo vigente hasta noviembre de 2012 fecha en que fue derogada por la Ley de Reforma Magisterial-Ley 29944-. Esta derogación trajo consigo una reducción de derechos laborales de los profesores que prestan servicios en instituciones privadas. En cuanto a los profesores que prestan servicios en instituciones públicas, los derechos laborales que tenían con la ley del profesorado se mantienen en la actual Ley de Reforma Magisterial, por ejemplo: hora pedagógica, vacaciones de 60 días al año, etc.

La derogada ley del profesorado regulaba de manera general el régimen laboral de los profesores que prestaban servicios en instituciones públicas y privadas. Si bien es cierto en el artículo 62 ubicado dentro del título IV de la derogada ley del profesorado se indicaba que:
“El profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada. La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el Artículo 18 de la presente ley.”
De lo establecido en el artículo 62 de la ley del profesorado se debería entender que los derechos laborales de los profesores al servicio de instituciones privadas eran las consignadas en el régimen laboral común – Decreto Legislativo 728-; sin embargo, si observamos lo establecido en el título II de la ley del profesorado lleva como acápite: “normas comunes aplicables al profesorado”. Ello quiere decir que todo lo regulado dentro de dicho título II son aplicables tanto a los profesores que prestan servicios en instituciones publicas como privadas. Es así que al revisar lo regulado dentro de este título II en el artículo 15 literal b) se prescribe lo siguiente:
“Artículo 15.- El régimen de las vacaciones de los profesores es el siguiente:
b.      Sesenta días anuales al término del año escolar los que laboran en el área de docencia. “
De acuerdo a lo expuesto, los profesores que prestaban servicios a instituciones privadas tenían derecho a 60 días de vacaciones al igual que los profesores que prestaban servicios para instituciones públicas. Resaltamos ello, ya que, en el régimen laboral común se establece 30 días de vacaciones por año de servicios. Sin embargo, pese a que el artículo 62 de la ley del profesorado indicaba que los docentes que prestaban servicios para instituciones privadas se regían por el régimen laboral común, que establece solo 30 días de vacaciones, en aplicación del artículo 15 de la ley del profesorado se estableció un derecho mayor a 60 días de vacaciones. 
Ya habiendo precisado que los docentes que prestaban servicios en las instituciones privadas tenían derecho a 60 días de vacaciones, de acuerdo, a lo establecido por la derogada ley del profesorado. Sucede que, en el año 2012 se deroga la ley del profesorado que establecía 60 días de vacaciones; y en su lugar se promulga la Ley de Reforma Magisterial- ley 29944- que en su artículo 1 establece:
La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos” (El texto original citado no se encuentra resaltado con negrita).
De la lectura del artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial, tenemos que ha excluido implícitamente a los profesores que prestan servicios en instituciones privadas. Por lo cual, estos últimos al no tener una regulación laboral específica, deberán regirse por el régimen laboral de la actividad privada común- Decreto Legislativo 728 y su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR-.
Es en este punto donde nace el tema de controversia del presente trabajo, el cual consiste en determinar si la norma derogada que contenía mejores derechos laborales que la actual norma, implica una afectación al principio de condición más beneficiosa en materia laboral. Que busca esencialmente mantener los derechos laborales mayores a los establecidos por una norma posterior.
La derogatoria de la ley del profesorado no solo afectó el derecho a 60 días de vacaciones que tenían los profesores que prestaban servicios en instituciones privadas, sino también afectó la jornada de trabajo de estos últimos. Ya que, el artículo 18 de la ley del profesorado establecía que:
“Dentro de la jornada laboral del profesorado del Estado en todos los niveles y modalidades, el dictado de clases tiene el límite máximo de veinticuatro horas a la semana.”
Asimismo, este artículo 18 debe ser concordado con el articulo 62 de la ley del profesorado, que extiende dicha jornada a los profesores que prestaban servicios para instituciones privadas, al establecer:
“El profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada. La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el Artículo 18 de la presente ley.”
Queda claro que la jornada laboral máxima de los profesores que prestaban servicios para instituciones privadas era de 24 horas semanales. Sin embargo, con la derogatoria de la ley del profesorado dicho beneficio se perdió, ya que, la norma sucesora – ley de reforma magisterial- excluyó de sus alcances a los profesores que prestaban servicios en instituciones privadas, sometiendo a estos últimos a la regulación del régimen laboral de la actividad privada común, que establece una jornada laboral máxima de 48 horas. Por lo cual, los profesores que prestan servicios en instituciones privadas se han visto perjudicados al ver elevada su jornada laboral máxima, teniendo en cuenta que, los profesores que prestan servicios en instituciones públicas actualmente se rigen por la ley de reforma magisterial que prevé una jornada laboral máxima para profesores de 24 horas semanales.
En este punto también es importante determinar si se afectó el principio de condición más beneficiosa. Sin embargo, debemos precisar que, de determinarse la afectación al principio de condición más beneficiosa en el caso de vacaciones, dicho criterio se hará extensible a cualquier derecho laboral afectado por la derogatoria normativa o sucesión normativa.
Como ya se expuso (supra I, 3) la condición más beneficiosa normativa no tiene respaldo doctrinal ni de la jurisprudencia. Entre los factores por los que se rechaza esta teoría están: la teoría de los derechos adquiridos, la no existencia del principio de irreversibilidad laboral, no tener como fuente al contrato de trabajo, etc.
Estas posturas consideran que si se permite la condición más beneficiosa normativa se estaría aplicando la teoría de los derechos adquiridos que implica que ningún cambio normativo puede arrebatar un derecho ya reconocido en una ley aun cuando éste sea derogado, lo cual, iría en contra de la teoría de los hechos cumplidos que actualmente se aplica en la mayoría de los ordenamientos jurídicos. Esta última teoría contraria a lo establecido por la teoría de los derechos adquiridos, establece que las relaciones jurídicas se deberán regir por la norma vigente al momento de su producción, estableciéndose que los derechos reconocidos por una norma derogada dejarán de existir al momento de la dación de la nueva norma.
El planteamiento de esta postura no es correcto, ya que, la condición más beneficiosa normativa no busca que un derecho legal sea inmutable sino mas bien entiende que los derechos laborales reconocidos legalmente se incorporan automáticamente al contrato de trabajo, por lo cual, al momento de derogarse la norma laboral legal, esta no afecta el derecho laboral del trabajador, puesto que este derecho tiene como fuente el contrato de trabajo y no así la norma derogada. Lo cual se condice con una postura de un doctrinario que la entiende así:
“Pero discrepamos precisamente en la consideración de derecho adquirido como derecho legal, pensando mas bien que su esencia está en consistir en derechos consolidados al margen de nuevas formulaciones normativas, cualquiera que sea su origen, pero especialmente cuanto tal origen es contractual, o expresa e inicialmente o por concesión de facto posterior” (Molero Manglano 1980, 176).
El error de esta postura es entender que la condiciona más beneficiosa normativa busca aplicar la teoría de los derechos adquiridos para que así ningún cambio normativo posterior afecte los derechos que ya se adquirieron.
La condición más beneficiosa normativa se centra en buscar la incorporación en el contrato de trabajo de los derechos reconocidos por la ley, para que así se cumpla con una de las características principales para la aplicación del principio de condición más beneficiosa normativa como es: el de ser de fuente contractual.
El principio de irreversibilidad es un concepto propio de la teoría de los derechos humanos que consiste en que los derechos fundamentales no pueden reducirse o dejarse sin efecto, por el contrario, su proyección es a ser progresivos.
La postura que defiende este concepto para desechar la aplicación del principio de condición más beneficiosa normativa es errada porque parte de una premisa equivocada. Dicha premisa consiste en que el principio de condición más beneficiosa normativa se basa en la aplicación del principio de irreversibilidad. Ante esto debemos indicar que el principio de condición mas beneficiosa normativa no se basa en el principio de irreversibilidad, sino mas bien, se basa en la incorporación hacia el contrato de los derechos establecidos en la ley; lo que claramente demuestra que no se está aplicando el principio de irreversibilidad. Asimismo, debemos añadir que, el principio de irreversibilidad solo esta destinado a aplicarse a derechos fundamentales, mas no, a otros derechos que no tengan ese rango constitucional, como sucede con los derechos laborales que solo son derechos de rango legal, a excepción del propio derecho fundamental al trabajo.
“Por derecho subjetivo entiendo un poder respecto a determinado bien (en sentido amplio, por tanto, bien moral o material, cosa, utilidad, comportamiento, etc.), concedido inicialmente por el ordenamiento jurídico a la persona para la satisfacción de intereses dignos de protección (Albaladejo 2006, 428).”
Como bien lo define Albaladejo, el derecho subjetivo es un poder que implica una serie de facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico.  Un derecho subjetivo puede nacer tanto de una norma jurídica como de una relación jurídica:
“También las relaciones jurídicas originan derechos subjetivos a favor de las personas que en ellas intervienen. (Albaladejo 2006, 427)
En el presente caso lo que nos interesa son los derechos subjetivos que tienen como fuente a la norma jurídica, entendiendo por norma a las de rango legal. Sucede que la gran mayoría de los derechos laborales son aprobados por una norma de rango legal y el problema se da cuando estas normas que contienen derechos laborales son derogadas o reducidas por una nueva norma produciéndose una sucesión normativa.
Nuestro planteamiento en defensa de la aplicación del principio de condición más beneficiosa normativa no se basa, como se expuso supra (III, 1 y 2), en aplicar el principio de irreversibilidad ni la teoría de los derechos adquiridos. Dado que el principio de irreversibilidad solo se aplica a derechos fundamentales; y en el caso de la teoría de los derechos adquiridos ello no resulta aplicable dado que el ordenamiento jurídico peruano ha abandona dicha teoría por la teoría de los hechos cumplidos.
Nuestra teoría se basa fundamentalmente en la teoría de la incorporación de los derechos subjetivos laborales hacia el contrato de trabajo con la finalidad de cumplir con el requisito de aplicación del principio de condición más beneficiosa que exige que la fuente de derechos sea el contrato. Allí radica el punto de buscar que los derechos subjetivos legales sean incorporados al contrato, y por lo tanto, protegidos por el principio de condición más beneficiosa.
Para entender lo que es una norma de orden público primero debemos entender a su contraparte que es la norma supletoria. La norma supletoria es la norma que se aplica en defecto de lo que las partes hayan olvidado pactar, básicamente la norma supletoria actúa en el ámbito contractual donde las partes tienen libertad de contratación. Sucede que, en algunos casos las partes no se pronuncian sobre un determinado punto de la obligación, por lo cual, entra a tallar la norma supletoria que suple ese vacío contractual. De esta explicación podemos entender que la norma supletoria se caracteriza por no ser imperativa u obligatoria sino simplemente está para suplir vacíos contractuales de las partes.
Detallado el concepto de norma supletoria definimos a la norma imperativa como aquella norma que obliga o establece un mandato de obligatorio cumplimiento para la persona o las partes. Quiere decir que las partes no pueden disponer del contenido de la norma imperativa, sino deben cumplirla en sus propios términos.
Es por esta definición que los derechos laborales son normas imperativas o de orden público, que no pueden dejar de cumplirse. Es por ello, que el empleador está obligado a cumplir con los derechos laborales legales puesto que debe cumplir exactamente con lo establecido en la norma imperativa.
Los derechos laborales están regulados por normas imperativas debido a que son normas mínimas que aseguran un nivel mínimo de bienestar del trabajador. Asimismo, estas normas imperativas se dan debido a la desigualdad contractual de ambas partes, donde el empleador tiene una mayor presión sobre el trabajador o está en mejores condiciones de negociar, razón por la cual, de no haber estas normas imperativas los trabajadores por su necesidad, poca fuerza de negociación y por la necesidad de trabajar no pondrían ninguna condición de trabajo o condiciones remunerativas. Razón por la cual, las normas imperativas laborales sustituyendo ese interés del trabajador otorgan derechos mínimos que se consideran indispensables.
Es importante diferenciar entre derechos subjetivos nacidos de normas dispositivas y derechos subjetivos nacidos de normas imperativas. En el caso de los derechos nacidos de normas dispositivas, estos derechos pueden ser renunciados sin ningún tipo de nulidad posterior, estos derechos normalmente forman parte del derecho civil. Sin embargo, en el caso de los derechos subjetivos nacidos de normas de orden público, estos derechos no pueden ser renunciados debido a que son de obligatorio cumplimiento para la parte a la cual están destinadas. Justamente los derechos laborales son derechos subjetivos de orden imperativo, porque puede darse el caso que de haber sido dispositivos los trabajadores renuncien por coacción del empleador; para evitar ello la norma considera a estos derechos como imperativos.
Esta diferenciación es fundamental porque nuestra teoría que defenderemos sobre la aplicación del principio de condición más beneficiosa normativa solo será aplicable para las normas imperativas que reconocen derechos laborales subjetivos.
A continuación, desarrollaremos el punto fundamental por el cual los derechos subjetivos laborales se incorporan al contrato de trabajo.
Los derechos laborales como derechos subjetivos regulados por normas imperativas, implican que mientras estén vigentes estas normas laborales, los trabajadores tendrán ese derecho, sin embargo, qué sucede cuando esa norma imperativa laboral es derogada, implica que el trabajador pierda o vea reducido ese derecho laboral.
Nuestra teoría se basa fundamentalmente en que, habiendo un contrato de trabajo entre el empleador y el trabajador, este contrato no regula en su gran mayoría derechos laborales, sino más bien, dichos derechos laborales vienen otorgados por el ordenamiento jurídico a través de normas imperativas. Como ya se expuso (supra III, 3) las normas imperativas son normas de obligatorio cumplimiento, que se entienden no están flotando por encima del contrato, sino más bien forman parte del mismo, ya que, de negarse ello estaríamos catalogando a dichas normas laborales como supletorias o normas que no forman parte del contrato. Lo que queremos decir en pocas palabras, es que, en toda relación contractual las normas imperativas no están fuera del contrato sino mas bien forman parte del mismo, debido a que son de obligatorio cumplimiento para las partes.  Bajo esta premisa los derechos subjetivos laborales contenidos en normas imperativas se incorporan automáticamente al contrato de trabajo, debido a que son obligatorias para las partes, y no así normas supletorias que solo ingresan al contrato en defecto de pacto. Asimismo, en el caso de los derechos subjetivos contenidos en normas dispositivas no es de aplicación el principio de condición más beneficiosa normativa por no ser obligatorios para las partes y por tanto no forman parte del contrato de trabajo.
Comúnmente los derechos subjetivos están destinados a la persona para el ejercicio de determinadas facultades. Estas facultades pueden encontrarse sin uso, por lo que en cualquier momento si la norma desaparece dicho derecho subjetivo también se pierde, por lo cual, la persona no podrá reclamar ese derecho, ya que no existe.
Sin embargo, que sucede con los derechos subjetivos que se ejercen dentro de una relación contractual, pongamos el ejemplo de un contrato de arrendamiento, donde determinada norma establece que el arrendatario no puede ser desalojado por falta de pago si no es por más de 2 meses de retraso; y la nueva norma establece que solo se requiere un mes de retraso para hacer efectivo el desalojo. Si nos basamos en la idea de que las normas imperativas como sucede en el presente caso que establece un plazo para demandar el desalojo por falta de pago, el cual debe ser cumplido por las partes, dado el cambio normativo tendríamos que decir que dicho derecho se perdió para la parte contratante- arrendatario-. Este resultado sería incorrecto puesto que todos los derechos subjetivos contenidos en normas imperativas se incorporan automáticamente al contrato, por lo cual, dicho derecho subjetivo a no ser desalojado por retrasarse 2 meses forma parte del contrato y deberá ser respetado por la otra parte- arrendador- aun cuando la norma imperativa haya sido derogada.
De no admitir esta postura de incorporar automáticamente las normas imperativas que reconocen derechos subjetivos, tendrían las partes que citar en el contrato todas estas normas imperativas lo cual es un contrasentido completo. Por ejemplo, en los contratos de trabajo implicaría que se copien todas las normas sobre vacaciones, horas extras, gratificaciones, etc; con la única finalidad de hacerlos valer como principio de condición mas beneficiosa de fuente contractual. Asimismo, es importante señalar que en algunos contratos se citan las normas imperativas legales, lo cual, ya generaría la aplicación del principio de condición más beneficiosa normativa por incorporación al contrato de trabajo.
Lo que notamos es que se confunden las normas imperativas con las normas supletorias. Aduciéndose que al no estar incorporado determinada norma no resulta aplicable, sin embargo, reiteramos que las normas supletorias son las únicas que no forman parte del contrato sino hasta que exista un vacío, y no así, sucede con las normas imperativas que como se explicó forman parte del contrato por ser obligatorias en su cumplimiento para las partes. De lo contrario, se generaría una corriente de copiar todas las normas imperativas en los contratos, lo cual pierde total sentido.
Debemos resaltar que, en cuanto a la voluntad de las partes para incorporar derechos al contrato de trabajo, puesto que, la jurisprudencia y la doctrina cuando se refieren al principio de condición más beneficiosa se refieren siempre a la voluntad de las partes, incluso en los actos unilaterales se habla de una voluntad tácita de los trabajadores. Dando cumplimiento a este requisito debemos decir que el empleador al momento de formalizar el contrato de trabajo, conoce que hay una serie de derechos laborales contenidos en normas imperativas que debe cumplir, por lo cual, en el caso de la incorporación automática de las normas imperativas en el contrato de trabajo hablamos de una voluntad tácita de ambas partes basados en el principio de libertad de forma que impera en los contratos de trabajo.
Es en base a lo planteado que sí se debe amparar la aplicación del principio de condición más beneficiosa normativa.  Razón por la cual, respondiendo finalmente a la pregunta materia del presente trabajo de: ¿si se violentó el principio de condición más beneficiosa al reducirse las vacaciones de los profesores del sector privado? Debemos responder que sí se violentó el principio de condición más beneficiosa normativa en el caso de las vacaciones de los profesores del sector privado porque la norma derogada- ley del profesorado- que era una norma de orden público o imperativa ya se había incorporado al contrato de trabajo, por lo cual, los derechos laborales estaban protegidos por el principio de condición mas beneficiosa.
1.      Los derechos laborales que reconocen derechos subjetivos son normas de carácter imperativo.
2.      El principio de condición más beneficiosa normativa no fue aceptada por que fue mal planteada.
3.      El principio de condición más beneficiosa normativa no se ampara en el principio de irreversibilidad ni en la teoría de los derechos adquiridos.
4.       El principio de condición mas beneficiosa normativa solo se aplica sobre normas imperativas que reconocen derechos subjetivos. Derechos subjetivos que al nacer de normas imperativas no pueden ser renunciados.
5.      El principio de condición más beneficiosa normativa es aplicable porque las normas imperativas que reconocen derechos se incorporan automáticamente al contrato de trabajo, y la voluntad de las partes es tácita en aplicación del principio de libertad de forma que impera en la contratación laboral.

Bibliografía

Albaladejo, Manuel. Derecho Civil I Introducción y Parte General. Edición 17. Madrid: Edisofer S.L., 2006.
Albiol Montesinos, Ignacio, Luis Camps Ruiz, Juan López Gandía, y Ignacio García Minet. Derecho del Trabajo. Edición 11. Valencia: Tirant lo Blanch, 1997.
Alonso Olea, Manuel, y Emilia Casas Baamonde. Derecho del Trabajo. Edición 19. Madrid: Civitas, 2001.
Molero Manglano, Carlos. Derecho Laboral. Madrid: Reus S.A., 1980.
Montoya Melgar, Alfredo. Derecho del Trabajo. Edición 34. Madrid: Tecnos, 2013.


Comentarios